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jueves, 10 de mayo de 2018

DERECHOS HUMANOS: ÉTICA, DERECHO Y POLÍTICA*

I

1. La importancia determinante que hoy poseen los Derechos Humanos, tanto a nivel interno como a nivel internacional, justifica plenamente que se le estudie desde los puntos de vista ético, jurídico y político.1

Las breves reflexiones que hacemos al respecto están referidas al tema, considerándolo desde un ángulo internacional. Sin embargo, es evidente que lo esencial de las ideas que hemos de exponer se aplica también, por la naturaleza misma del tema, a la cuestión de los Derechos Humanos ante el Derecho Interno y ante la política interior.

II

El problema de las relaciones entre la materia relativa a los Derechos Humanos y la ética puede ser encarada de diversas maneras.

En primer término, dándose cuenta de que hoy, ante lo que es la moral social de nuestros días, uno de cuyos aspectos es la moral internacional, es imposible concebir una ética que no se base en el respeto de los derechos de cada ser humano, por el Estado y por los demás hombres, en la comprensión de que su naturaleza es el resultado de una idea de lo que es el hombre en su relación con la organización política, de que estos derechos son una emanación de la dignidad2 eminentemente de la persona y qué derechos y deberes se han de integrar correlativamente para asegurar un orden de libertad, paz y justicia.

El respeto de los derechos de los demás, como un deber que asegura mis propios derechos y el respeto de los derechos de todos, es un presupuesto necesario, a su vez, para que el Estado y el Gobierno encuentren su justificación. Puede decirse que esto es hoy un principio ético fundamental.

Entrando ya a la relación entre Ética y Derechos Humanos, derechos que están reconocidos y garantizados por un orden jurídico, es obvio que moral y derecho deben prestarse reciproco sostén y que .la moral debe ser la base más firme y segura del derecho..3 Como se ha dicho con razón, gran parte del derecho .está dominado por la ley moral.

El Derecho de los Derechos Humanos, por ende, ha de fundarse, y se funda efectivamente, en una moral, sin la cual no le es posible sustentarse y no puede aplicarse eficazmente.

4. Pero, además, no hay que olvidar que múltiples conceptos utilizados en el derecho positivoson conceptos morales, cuya acepción sólo puede ser dada por la ética.4

Es esto lo que se ha llamado el reenvío por parte del derecho a conceptos morales, que en virtud de este recurso pasan a integrar la normativa jurídica.5

5. Algunos de estos reenvíos tienen carácter genérico y se refieren a instituciones del Derecho que se encuentran recogidas tanto en el Derecho Internacional como en el Derecho Interno. La idea misma de Justicia .que impregna, da sentido, legitimidad y validez a todo el Derecho. es, en el fondo, .una noción moral..6 No hemos de enumerar, naturalmente, todos los conceptos morales de tipo general que han pasado a integrar la normatividad jurídica.

Pero puede ser útil dar algunos ejemplos de casos de particular importancia en el Derecho Internacional y, en especial, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Señalaremos tres: pacta sunt servanda, abuso del derecho y buena fe.

El principio fundamental del Derecho Internacional, pacta sunt servanda, es, en el fondo, una idea moral.7

La idea de abuso del derecho sólo puede comprenderse recurriendo a criterios éticos.8

Y en cuanto a la buena fe9 de tan honda significación en el tema que nos ocupa, 10 ha tenido una recepción jurídica expresa en la Carta de las Naciones Unidas (articulo 2.2) y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (articulo 3.c.).

Inútil es señalar qué enorme importancia en materia de Derechos Humanos, de su respeto y garantía, tiene la aplicación de los conceptos de pacta sunt servanda, abuso del derecho y de buena fe, entendidos en función de las exigencias de la ética de nuestros días.

6. Naturalmente otros muchos ejemplos podrían citarse, específicamente en el Derecho Interno, con referencia al Derecho Civil y al Derecho Penal, en particular de reenvío a conceptos morales. Pero ello es imposible en este breve trabajo y, además, nos alejaría de la consideración del tema de los Derechos Humanos y de la ética con referencia a su reconocimiento y protección internacionales.

7. En Derecho Internacional además de estos .reenvíos. genéricos por la utilización en textos jurídicos de conceptos que sólo pueden ser entendidos con relación a la moral, hay también otros muchos casos en que hay un reenvío, expreso y específico, a la moral en cuanto tal.

Daremos algunos muy pocos ejemplos con relación específica a nuestro tema.

8. La Carta de la Organización de Estados Americanos, 11 en su Preámbulo, expresa que .la seguridad y la paz. han de estar fundadas .en el orden moral y en la justicia..

De tal modo se afirma no sólo la necesaria .convergencia. del Derecho y la moral, la impuesta .coherencia. de ambos órdenes normativos, 12 sino que se da a la organización jurídica de la paz y la seguridad un fundamento moral, extremo imprescindible para que la paz no sea un concepto meramente negativo y para que, por el contrario, se sustente en una voluntad de justicia, condición para que aspire a ser permanente y adquiera su verdadero sentido.13

Esta referencia al .orden moral., en el Preámbulo de la Carta de la OEA, es especialmente significativo, porque entre .los principios. que los Estados Americanos reafirman, se encuentran los de buena fe (artículo 3.c), la democracia representativa (artículo 3.d.) y el respeto .de los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo

o sexo. (artículo 3.j).

El artículo 16 de la Carta de la OEA dispone: .Cada Estado tiene el derecho de desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural y política. En este libre desenvolvimiento respetar los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.

De tal modo, el derecho soberano de cada Estado a organizarse libremente está limitado por los derechos de la persona humana, que deben siempre respetarse, en base al principio de que el Estado está al servicio del hombre y de la moral universal, que impregna, da sentido y fundamento a todo el orden jurídico.

9. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su Preámbulo, al referirse a los .deberes de orden jurídico., dice que éstos .presuponen otros de orden moral que los apoyan conceptualmente y los fundamentan. (párrafo 3), llegando a sostener que .el deber del hombre es acatar siempre la moral y las buenas costumbres. (párrafo 5).

Y el artículo XII contiene asimismo una expresa referencia a la moral cuando expresa: .toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.

10. En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), aunque de forma no explícita, se encuentra también este recurso a conceptos de naturaleza moral. No sólo por la referencia a la Declaración Americana (artículo 29.a) sino por la utilización de fórmulas que implican conceptos de moral (.deberes para con la familia., por ejemplo, en el artículo 32.1).

11. Podría seguirse este mismo método, reparando lo que se encuentra al respecto en otros instrumentos universales o regionales en materia de Derechos Humanos.

Es imposible hacerlo ahora, salvo en lo que se refiere a la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo 40o. Aniversario nos encontramos conmemorando.

12. La Declaración Universal no se refiere ala moral en su Preámbulo, pero sí a la Justicia .noción eminentemente moral. que está en la base de todo orden jurídico.

   

El artículo 1, al hacer del comportamiento .fraternal. una de las bases de la convivencia entre seres dotados de razón y conciencia, invoca una idea que, como la de fraternidad, sólo puede comprenderse en el marco de la moral.

Y el artículo 29, relativo a los limites posibles de los Derechos Humanos, afirma que estos límites sólo pueden ser establecidos .por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general en una sociedad democrática.. De tal modo, en la Declaración Universal, de la moral, así como del orden público y el bienestar general en una sociedad democrática, resultan .justas exigencias. que la ley puede tener en cuenta para limitar los Derechos Humanos de cada hombre con la finalidad de asegurar el respeto de los derechos y libertades de los demás.

13. Puede entenderse, por tanto, que hoy día el respeto de los Derechos Humanos no sólo es una exigencia ética, que se impone incluso internacionalmente, sino que la aplicación de los instrumentos relativos a su reconocimiento y garantía internacionales está condicionada, expresa o implícitamente, por conceptos y criterios morales.

No se comprende, por ende, actualmente, la cuestión de los Derechos Humanos, sin esta conjunción; coherencia e imbricación entre moral y derecho.

14. El Derecho de nuestros días, en especial en el Estado de Derecho Democrático, es un Derecho destinado a asegurar el respeto de los Derechos Humanos, dentro de un orden de paz y justicia que asegure la armónica libertad de todos.

Y éste es un objetivo del Derecho todo, del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

15. La protección jurídica internacional de los Derechos Humanos sigue siendo subsidiaria de la protección internacional. El principio del previo agotamiento de los recursos internos continúa siendo de necesario acatamiento, pero, al mismo tiempo, se ha comprendido que debe regularse y aplicarse de forma tal que no sea una fórmula para escamotear o impedir el control internacional.14

16. La materia relativa a los Derechos Humanos ha dejado de ser una cuestión reservada exclusivamente a la jurisdicción interna. La interpretación actual del artículo 2.7 de la Carta de las Naciones Unidas, afirmada incluso por la Corte Internacional de Justicia, permite concluir que la protección internacional de los Derechos Humanos, cuando resulta del Derecho Internacional en vigor, puede legítimamente estar a cargo de una jurisdicción internacional.15

Los sistemas vigentes de protección, como el europeo, el americano y el africano .y obviamente la existencia y funcionamiento del Sistema Universal de Naciones Unidas. son la mejor prueba práctica de la precedente afirmación.

17. El ser humano ha pasado a ser un verdadero, aunque limitado aún, sujeto de Derecho Internacional. El proceso para la generalización de su subjetividad internacional continúa abierto y en pleno desarrollo.16 No sólo el hombre es un centro de imputación directo de derechos y obligaciones enunciados por el Derecho Internacional, sino que, en muchos casos, posee la titularidad procesal para denunciar y actuar internacionalmente frente a violaciones de Derechos Humanos por el Estado.17

18. En este 40o. Aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, debe destacarse lo que la Declaración significa hoy como instrumento jurídico obligatorio, ejemplo del desarrollo evolutivo del Derecho Internacional. Lo que al principio fue un texto al que se le atribuyó solamente un valor político y moral, 18 ha llegado a ser un instrumento al que, sin ser un tratado, la Comunidad Internacional le atribuye un valor y una fuerza jurídica vinculante, ya sea como cristalización de una costumbre, como interpretación de la Carta o como enunciación de un principio general de Derecho.19

19. Hoy el Derecho Internacional, en sus vertientes universal y regional, 20 presenta instituciones, órganos y procedimientos para promover y proteger internacionalmente los Derechos Humanos.

Todos estos sistemas y procedimientos se basan en la común concepción universal, de que los Derechos Humanos deben ser objeto de protección jurídica internacional.21

20. Estos sistemas .universal en el caso de las Naciones Unidas, regionales en los casos de Europa, América y África. constituyen uno de los elementos más importantes de la realidad jurídica del mundo de hoy.

21. Esta protección jurídica internacional de los Derechos Humanos presenta luces y sombras. Luces en cuanto al progreso realizado, el cual ha sido evidente. Luces por la acción de los órganos técnicos, integrados por expertos y, especialmente, por los de tipo cuasijurisdiccional o jurisdiccional como, por ejemplo: a nivel universal, el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; y a nivel regional, la Comisión y la Corte Europeas y la Comisión y la Corte Interamericanas.

Sombras en cuanto a que la efectividad del control, .salvo quizás en Europa., no ha podido ser aún plenamente satisfactoria, pese al progreso logrado. Sombras por la subsistencia, en muchos casos, de condiciones de base .económicas, sociales y culturales. que hacen imposible la existencia real de los Derechos Humanos. Sombras, en fin, porque muchas veces la consideración de las violaciones de Derechos Humanos se hace en órganos de tipo político, con criterios esencialmente políticos y discriminatorios.

Sin embargo, incluso en estos caos, la consideración selectiva y discriminatoria del tema tien-de a disminuir gradualmente y, por lo demás, la opinión pública, informada y cada vez más crítica, desempeña un papel, muchas veces por medio de las ONG, que impulsa, corrige y encauza la acción internacional.

22. El grado eminente de trascendencia de las normas jurídicas que reconocen y garantizan internacionalmente los más esenciales Derechos Humanos, ha hecho que hoy se considere mayoritariamente que el reconocimiento y garantía internacional de estos derechos es uno de los casos de jus cogens en el Derecho de Gentes de nuestros días, con todas las consecuencias que se derivan de esta especialísima imperatividad.22

23. Los Derechos Humanos deben ser protegidos y garantizados por un orden jurídico. Sin Derecho y sin sanción jurídica, no puede haber protección eficaz y verdadera.

Por eso, el progreso en materia de Derechos Humanos está indisolublemente unido, a nivel internacional, al progreso del Derecho de Gentes.

24. Al referirnos a los Derechos Humanos y la política, no estamos usando la acepción científica del vocablo política. La política, científicamente concebida, es, o por lo menos debe ser, algo que, como toda actividad humana tiene el bien como último objetivo.

Usamos la expresión política en el sentido de acción política exterior real de los Estados en materia de Derechos Humanos, con todo lo que ello significa de confrontación en el marco del mundo internacional de nuestros días.

En mi estudio, Derechos Humanos, Derecho Internacional y Política Internacional, he dicho al respecto:

La cuestión de los Derechos Humanos constituye hoy uno de los mejores ejemplos de una materia que tradicionalmente había sido considerada como perteneciente a la jurisdicción doméstica de los Estados que, al internacionalizarse progresivamente, en especial después de la entrada en vigencia de la Carta de las Naciones Unidas, pasó a ser uno de los capítulos necesarios del nuevo Derecho Internacional, pero también un tema esencial de la Política Internacional de nuestros días.23

Es éste uno de los casos que pueden servir como muestra de las estrechas relaciones del Derecho Internacional con la Política Internacional, de cómo el Derecho se proyecta en la política y da elementos para presentar y conceptualizar jurídicamente situaciones que se dan en la realidad internacional, de cómo el Derecho condiciona parcialmente las opiniones políticas internacionales en la materia, pero, también, de cómo la política incide en el Derecho Internacional en su formación, en su formulación y en su aplicación a situaciones políticas especificas y concretas.

Nadie duda hoy de que la cuestión de los Derechos Humanos es un elemento esencial de la política exterior de los Estados. Todos, incluso en aquellos países que son objeto de censura de la opinión pública internacional por la violación de los Derechos Humanos, y en esta categoría de países se encuentran, en mayor o menor grado, regímenes pertenecientes a todas las regiones geográficas y que incluyen todos los sistemas políticos e ideológicos, y que afirman que son objeto de imputaciones inciertas, distorsiones provocadas por razones políticas o tratamiento discriminatorio, tiene que aceptar y reconocer que el tema de los Derechos Humanos es actual-mente, en un sentido o en otro, un componente necesario e ineludible de la política exterior de todos los Estados, sin excepción alguna.

Este hecho es la manifestación, la prueba irrefutable, de que la cuestión de los Derechos Humanos ha tomado actualmente tal relevancia internacional, que constituye, junto con asuntos como la carrera armamentista, las violaciones a los principios de no uso de la fuerza y no intervención, la guerrilla y el terrorismo, uno de los temas clave del mundo internacional de hoy.

No sólo la opinión pública, libre o manipulada, desempeña un papel esencial en la manifestación de este fenómeno de la relevancia internacional de la cuestión de los Derechos Humanos, sino que todos los Estados, en mayor o en menor grado, positiva o negativamente, expresa o tácitamente, usan esta cuestión como uno de los elementos de su política exterior.

Este hecho hace que el tema se maneje generalmente sobre la base de criterios y determinantes políticos y sólo subsidiariamente jurídicos, como arma de ataque o de defensa política, de forma discriminatoria y selectiva.

La politización del tema es tan intensa y en él influyen tantos factores, que no sólo se asiste a la consideración discriminatoria y selectiva en el caso de los integrantes de uno de los grandes bloques con respecto a los del otro, y viceversa, sino que la discriminación se produce, en muchas ocasiones, respecto de casos situados dentro de uno de los bloques.

La triste realidad es que mientras que la acción de protección y garantía internacional de los Derechos Humanos cumplida por órganos jurisdiccionales o cuasijurisdiccionales a cargo, por ejemplo, de la Comisión y de la Corte Europea de la Comisión y la Corte Americana y del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el caso de los países parte del Tratado de Roma, del Pacto de San José y del Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, se hace generalmente de manera equitativa y no discriminatoria, lo que también ocurre en caso de algunos órganos de los organismos especializados en las Naciones Unidas, la acción de los órganos políticos, en cambio, como la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Comisión de Derechos Humanos, las Conferencias Generales de los Organismos Especializados encaran, muchas veces, el tema con criterio político y selectivo en función de los intereses del momento y sobre la base de las mayorías predominantes en una determinada época.

Pero, sin embargo, este fenómeno de la politización internacional de los Derechos Humanos y de su consideración discriminatoria, que presenta aspectos tan criticables, no es absoluta y totalmente negativo. Hay que tener en cuenta que constituye una manifestación de la internacionalización del tema de los Derechos Humanos, con todo lo que ello necesariamente implica.

Y este fenómeno ha provocado una sensibilización general de la opinión pública .impulsado muchas veces por organizaciones internacionales no gubernamentales de gran importancia y significación. y de Estados que integran la Comunidad Internacional ante las violaciones de los Derechos Humanos. Estas violaciones han dejado hace ya tiempo de ser un tema que únicamente interesa en cuanto fenómeno interno y que sólo provocaba, fuera de las fronteras del Estado en donde se producía, una moderada atención de élites o minorías políticas o intelectuales.24

El interés general por el tema, su real y efectiva internacionalización, su acentuada politización, con sus consiguientes elementos negativos, son manifestaciones concretas, en el mundo en que vivimos, de la importancia del asunto de los Derechos Humanos.

La conciencia de las violaciones que se cometen por sensibilidad frente a estas situaciones y la critica contra regímenes que desconocen los derechos del hombre, aunque haya quienes pretenden ignorar estos extremos o justificar tales actitudes en razones políticas, estratégicas o ideológicas, han generado actualmente una situación muy diferente de la que existía ayer.

Hoy las violaciones cometidas, pese a la gravedad, intensidad y carácter masivo que poseen en muchas ocasiones, son menores, estadística y universalmente consideradas, que las que se han dado en el pasado; y sobre todo, provocan siempre en la opinión pública internacional repudio y reacción. La ignorancia, la indiferencia o pasividad que en otras épocas se dieron frente a violaciones terribles de los Derechos Humanos, son hoy difíciles de concebir.

Los progresos relativos logrados .mucho más efectivos, hay que reconocerlo, en lo que se refiere a la concientización frente al problema de los Derechos Humanos, que en cuanto a la situación real de su vigencia y respeto. constituyen sólo el inicio, la primera etapa, del proceso. Es éste un proceso ineluctable hacia el reconocimiento y el respeto real de los derechos del hombre, un proceso que nunca ha de terminar y en el que nunca se ha de alcanzar una situación final definitiva y óptima, pero que asegura la fundamentación y la razón para seguir luchando por el progreso, lento y difícil, del respeto de la libertad bajo el Derecho de todo el mundo.

V

25. Sólo la consideración global del tema de los Derechos Humanos en el mundo de hoy, tomando en cuenta sus elementos éticos, jurídicos y políticos, permite su comprensión sistemática y adecuada. Sin la consideración ética, el análisis jurídico es incompleto, impide la necesaria valoración y hace imposible la justa aplicación de las normas del Derecho.

Sin la percepción de los elementos políticos de la materia de los Derechos Humanos, 25 no se puede comprender su compleja realidad y el necesario esfuerzo para asumir lo que resulta de bueno de esta politización (opinión pública, impulso renovador, creciente internacionalización, etcétera), y lo malo de ella (tratamientos discriminatorios por órganos de integración política de temas que por su contenido y naturaleza deberían ser considerados por órganos de expertos o de tipo jurisdiccional).

El mejoramiento de la cuestión de los Derechos Humanos en el mundo entero depende, en gran parte, del adecuado equilibrio y de la correcta comprensión de los elementos éticos, jurídicos y políticos del tema.

Notas

* Revista del Instituto Latinoamericano de Derechos Humanos, núm. 9, enero junio, 1989.

1

N. Politis, La Morale Internationale, Neuchatel, 1943, p. 31; FL Krauss, .La Morale Internationale., Académie de Droit Internationale, Recueil des Cours, vol. 16, 1927.

2

Arturo Ardao, .El hombre como objeto axiológico., en Estudios en honor de Risieri Frondizi, Barcelona, 1980, p. 74, dice: .Pero en todo momento cualquiera que sea su grado de dignidad o de indignidad moral, ostenta aquella anterior dignidad que le viene, no de ser un hombre de dignidad, sino de tenerla dignidad de hombre. Semejante dignidad, anterior e independiente de la dignidad, que ni se conquista ni se pierde, es una dignidad, a diferencia de aquélla, ontológica tanto como axiológica. En otros términos: no ya a axioética como la dignidad moral, sino, originariamente axio-ontológica..

3

N. Coviello, Doctrina General del Derecho Civil, México, 1938, p. 5.

4

G. Ripen, La régle morale dans les obligations civiles, Paris. 1949, p. 1.

5

Santi Romano, .Diritto e Morale. en Frammenti di un Dizionario Giuridico. Milán, 1947, p. 75; Giorgio del

.

Vecchio, .Unità fondamentale dell.Etica nelle forme della morale e del diritto , en Nueva Silloge de Temi Giuridice e Filosofici, Turin, 1963, p. 25.

6

Henry Bergson. .Les Deux Sources de la Morale et de la Religion., en Oeuvres, Paris, 1970, p. 1033.

7

Rolando Quadri, Diritto Internazionale Pubblico, 5a. ed., Nápoles, 1968, p. 37.

8

Louis Josserand. De l.Esprit des Droits et de leur Relativité, Théorie dite de l.abus des Droits. Paris, 1939, pp. 4-5;

N. Politis, .Le problème des limitations de la souveranité et la théorie de Tabus des droits dans les rapports

internationaux., Académie de Droit International, Recueil des Cours, vol. 5, 1924. 9 Giorgio del Vecchio, .La verità nella Morale e nel Diritto., en Studi sul Diritto, Milán, 1958, vol. II, pp. 220-221.

10

Jules Basdevant, .Règles Générales de Droit de la Paix.. Académie de Droit International. Recueil des Cours, 1936, IV, vol. 58, .Le principe de la bonne foi., pp. 520-522; Elizabeth Zoller, La Bonne foi en Droit International. Paris, 1978; Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1970, artículo 31: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales y entre Organizaciones Internacionales, 1986, artículo 31.1; Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General (Declaración Relativa a los Principios de Derecho Internacional), el principio de que los Estados han de cumplir de buena fue las obligaciones que han asumido conforme a la Carta.

11

Adoptada en la Conferencia de Bogotá (1948) y reformada por el Protocolo de Buenos Aires (1967).

12

Giorgio del Vecchio, Lezioni di Filosofía del Diritto, Milán, 1946, pp. 207-208.

13

Pío XII, Encíclica Summi Pontificatus, 20/X/ 1939, párrafo 11, en que dice: .Y ante todo es cierto que la raíz profunda y última de los males que deploramos en la sociedad moderna es el negar y rechazar una norma de moralidad universal, así en la vida individual como en la social y en las relaciones internacionales.. Juan XXIII; Enciclica Pacem in Terris, 1963: .Una ordenación jurídica en armonía con el orden moral y que responda, al grado de madurez de la comunidad política, constituye, no hay duda, un elemento fundamental para la actuación del bien común.. (Tipografía Poliglota Vaticana, p. 20.)

14

Antonio Augusto Cançado Trindade .O Esgotamento das Recursos Internos en Experimentos Contemporáneos das Naçoes Unidas da proteçao dos Direitos Humanos., en Revista de Informaçao Legislativa, Brasilia, año, 20, núm.

.

77, 1983. Del mismo autor, en el .Sistema europeo , en: Osterr Z. öfentl Recht und Volkerrecht, 29, 21 1-231 (1978) y en el .Sistema Interamericano., en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. núm. 3, 1986.

15

Héctor Gros Espiell, Estudios sobre Derechos Humanos, Caracas, 1985, vol. I, pp. 19, 24-25.

16

G. Sperduti, L.individuo nel diritto internazionate, Milán, 1950; Académie de Droit International, Recueil des Courrs. 1956, vol. 90, Julio Baberis, The international Personality of the Individual. Studi in Onore di G. Sperduti. Milán. 1984.

17

Héctor Gros Espiell, Estudios sobre Derechos Humanos, op. cit., vol. I, pp. 29-31.

18

Eduardo Vita. .La Dichiarazione Universale dei Diritti dell.Uomo., en Codice degli Atti Internnazionale sui

.

Diritti dellUomo, Milán, pp. 20-23.

19

Héctor Gros Espiell, Estudios sobre Derechos Humanos, op. cit., vol. I. pp. 25-26; Jorge Castañeda, .Valeur Juridique des Resolutions des Nations Unies., Académie de Droit International, Recueil des Cours, 1970, tomo 129: J.

A. Carrillo, Universal Declaration of Human Rights, en R. Bernhardt (ed.). Encyclopedic of Public International Law, Installement 8, 1985, pp. 306-307; Marc Schriber, .Réflexions à l.ocassion de la commemoration du vingt-cinquième

.

anniversaire de l.adoption de la Déclaration Universelle des Droits de l. Homme . Annales de Droit, Bruselas, tomo

.

XXXIV, núms. 1-2, 1974; G. Sperduti. .La Dichiarazione Universale dei Diritti dellUomo., en La Comunità Internazionale, 1950: G. Sperduti, Nel trentesimo anniversario della Dichiarazione Universale, Comunicazioni e Studi. 1978, p. 33.

20

Hector Gros Espiell, Estudios sobre Derechos Humanos, op. cit., pp. 77-95; Thomas Buergenthal, .International and Regional Human Rights Law and Institutions., en Texas Law International Journal. vol. 12, núm. 2-2, 1977.

21

René Jean Dupuy. .L.Universalité des Droits de l.Homme., Studi in Onore de G. Sperduti. Milán. 1984.

22

Héctor Gros Espiell, Estudios sobre Derechos Humanos, op. cit. pp. 26-29; José Antonio Pastor Ridruejo, .La Convención Europea de los Derechos del Hombre y el Jus Cogens Internacional., Estudios de Derecho Internacional, Homenaje al Prof Miaja de la Muela, Madrid, 1979; Erik Suy, Le Droit des Traités et les Droits de l.Homme, Institut International des Droits de l.Homme, 1979; Roberto Ago, Droit des Traités à la lumière de la Convention de Vienne, 1971,III, vol. 134, p. 1324, nota 37; Roberto Ago, .V Informe sobre la Responsabilidad de los Estados., en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, vol. II, la. parte, Proyecto de artículo 18.3.b, p. 59.

23

Manuel Fraga Iribarne, La política, la razón y la moral, Madrid, 1955, p. 15.

24

Héctor Gros Espiell, Estudios sobre Derechos Humanos, op. cit., pp. 43. 44, 49.50y 51.

25

R. Higgins, .Human Rights and Foreign Policy., en Rivista di Studi Politici Internazionali, año LIV, núm. 4, octubre-diciembre, 1987.